El TSJ de Valencia abre la puerta a deducir una tablet o una línea de móvil, en IVA e IRPF

Sabidos son los problemas que se plantean con la Agencia Tributaria cuando un autónomo trata de deducir, como gasto de su actividad, un móvil o tablet, o el gasto de una línea telefónica. En estos casos, Hacienda no se cree que los citados bienes y servicios se destinen de forma exclusiva a la actividad. Y por ello niega la deducción del gasto, tanto en IRPF, como en IVA. Sin embargo, una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana arroja un rayo de esperanza en esta cuestión. Y sostiene un criterio distinto al de Hacienda. (Publicado en Idealista)

EL CRITERIO DE HACIENDA SOBRE LA DEDUCCIÓN DE LA TABLET O LA LÍNEA TELEFÓNICA

Como se ha indicado, Hacienda es bastante restrictiva a la hora de permitir la deducción de este tipo de gastos. Para ello, se ampara en las limitaciones previstas en la propia normativa del IVA y del IRPF.

Así, en IVA, el artículo 95 de la Ley 37/1992 no permite la deducción de los bienes y servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del contribuyente.

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En el IRPF, el criterio es similar, y se exige afectación exclusiva a la actividad, salvo que la utilización para necesidades privadas sea accesoria y notoriamente irrelevante (artículo 22 del Real Decreto 439/2007).

El problema con el que se encuentra el contribuyente que pretende deducir una tablet, o una línea telefónica, es, por tanto, que no es fácil demostrar que se utilizan exclusivamente en la actividad.

Sin embargo, una reciente sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana realiza una valoración de la prueba aportada por el contribuyente muy favorable. Por ello, se trata de una resolución que conviene guardar en nuestro archivo.

LA SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA

Lo primero que hay que tener en cuenta es que estamos ante una sentencia (de 29-1-2020, recurso 1318/2017), que se refiere exclusivamente al IVA. No obstante, consideramos que la interpretación realizada es fácilmente extrapolable al IRPF.

En el caso resuelto por el TSJ, el contribuyente, abogado de profesión, alegó que tanto el tablet como la línea de teléfono móvil se empleaban en su actividad. Vayamos por partes.

Deducción de la tablet

En cuanto a la tablet, el criterio del TSJ es que “se trata de un instrumento de trabajo necesario para un abogado, siendo necesario su manejo en vistas orales y actuaciones propias de la profesión. Por tanto, cabe reconocer el derecho a la deducción del gasto”.

Ciertamente, estamos ante un criterio muy favorable al contribuyente. Y ello, porque admite el uso profesional de la tablet, sin entrar en el posible uso privado de la misma. Consideramos que se trata de un criterio razonable, que acaba atendiendo a la finalidad del gasto, y al uso real del bien adquirido. Y es que lo contrario, negar la deducción por las sospechas de un uso privado, que siempre será muy reducido, acaba llevando a una negativa total de cualquier gasto, salvo que esté “anclado” al inmueble en el que efectivamente se realiza la actividad.

Sin embargo, los tiempos cambian, y el uso de oficinas es cada vez más accesorio en algunas profesiones. Por ello, los equipos de tratamiento de la información pueden trasladarse de un lugar a otro. También al domicilio privado. Pero eso no supone que el uso de los mismos deje de ser profesional, y por tanto hace bien el TSJ en permitir su deducción.

Deducción de la línea de teléfono móvil

En cuanto a la línea de teléfono móvil, el criterio del TSJ es que es suficiente la prueba aportada por el contribuyente. Éste “acredita documentalmente la suscripción de un contrato con la compañía telefónica Movistar denominado "Con Tu Negocio Horario Oficina 35". El horario de llamadas es de lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas y es necesario para poder contratar la tarifa acreditarse como empresario o profesional.”

tabletNuevamente, el TSJ atiende a la finalidad profesional del gasto. Es evidente que la línea contratada permite también realizar llamadas en fines de semana o festivos. Pero incluye una promoción especial, a precio reducido, para llamadas en horario profesional. De ahí el TSJ deduce que se trata de un gasto realizado con finalidad empresarial. Y no entra a analizar otros posibles usos privados, que no responden a la finalidad para la que se contrató la línea.

¿QUÉ PUEDE SACAR EL CONTRIBUYENTE DE ESTA SENTENCIA DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA?

En nuestra opinión, la aportación que realiza esta sentencia es la de atender a la finalidad y carácter del gasto, más allá de centrarse en la existencia y prueba de posibles usos privados. Así, considera que los bienes y servicios se adquirieron con una clara finalidad empresarial. Y a dicho uso atiende.

Se trata de una buena línea interpretativa a seguir por los contribuyentes. Consideramos que se trata de un enfoque correcto, que atiende a la finalidad del gasto, y al efectivo uso de los bienes y servicios adquiridos.

Y ello en garantía de los contribuyentes, que en la mayoría de los casos no pueden probar que un determinado bien, solo se utiliza en la actividad. Lo contrario, es decir, obsesionarse con el uso exclusivo del bien o servicio en la actividad, es un sinsentido. ¿No es absurdo, acaso, que un contribuyente tenga que comprarse dos tablets, una para la actividad, y otra para navegar por internet por la noche, dese el sofá de su casa?