_
_
_
_
En colaboración conLa Ley
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Monitorio europeo y protección del consumidor: ¿jaque mate a los procesos no documentales?

Luxemburgo se ha pronunciado en diversas ocasiones censurando la legislación de los estados miembros, ahora, las circunstancias son distintas

Lunes. 09:02 horas. Año 2019. El funcionario del servicio de decanato de los Juzgados de cualquier partido de los que componen la amplia geografía judicial española abre la aplicación LexNET y comprueba que aparecen, como escrito iniciador, distintas solicitudes encasilladas a su vez bajo el código MOE (Monitorio Europeo). El demandante es un fondo de inversión dedicado a la gestión y recobro de créditos dudosos y el demandado una persona física, un particular que, hace años, contrató una tarjeta de crédito, un préstamo personal…La escena se repite también el martes. Y el miércoles. Y así sucesivamente todos los días de la semana.

El procedimiento conocido como monitorio europeo pasa de ser una excepción a convertirse en una realidad diaria en los Juzgados y Tribunales españoles. ¿Por qué? La respuesta la encontramos en el Reglamento (UE) 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo y, más concretamente, en el diseño de ese proceso como un modelo procedimental de base formularia, en el que la documentación (por ejemplo: el contrato) que funda la pretensión no se exige como un requisito de admisión. Sin contrato no existe la posibilidad de que el juez examine la eventual presencia de cláusulas abusivas en el mismo; y sin ese control, el camino de la reclamación total de la deuda, con inclusión de los débitos generados por la imposición de condiciones no transparentes, queda despejado…

Los fondos sabían lo que hacían, pero no contaban con dos piedras en su camino: los juzgados de primera instancia n.º 11 de Vigo y n.º 20 de Barcelona. El interrogante era evidente: ¿cómo conciliar el requerimiento de formulario que ordena el Reglamento (UE) 1896/2006 y el control de transparencia que exige la Directiva 93/13? La pregunta se abría paso y las cuestiones prejudiciales llegaron; como en otras ocasiones, la pelota de los consumidores volvía al tejado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Luxemburgo se ha pronunciado en diversas ocasiones censurando la legislación de los estados miembros, ahora, las circunstancias son distintas: no se trata de dictaminar la corrección o incorrección de una norma nacional, sino de conciliar entre sí dos comunitarias; dos caballos con mismo dueño pero que corren en direcciones opuestas.

Como ordena el procedimiento europeo, la abogada general —la Sra. Eleanor Sharpston— ha emitido sus conclusiones. Lo hizo el pasado 31 de octubre, y su veredicto es firme: cuando la petición tenga por objeto una deuda basada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el órgano jurisdiccional competente estará facultado para controlar de oficio el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales; la Directiva 93/13/CEE le gana el duelo al Reglamento (UE) 1896/2006: el contrato podrá requerirse y ser examinado. Desde luego, falta por conocer la sentencia que finalmente dicté el Tribunal de Justicia. No obstante, el criterio parece claro y era el esperable: la protección de los consumidores rige con preferencia a la celeridad en la reclamación de deudas. Esta decisión, si finalmente se adopta y engrosa el ya sólido cuerpo jurisprudencial fijado por Luxemburgo, determinará un paso más en la lucha judicial frente al abuso que se produjo de forma paralela a la expansión crediticia de los periodos previos a la crisis de 2008. Falta la última palabra, pero todo indica que el auge del monitorio europeo en los juzgados españoles tiene sus horas contadas. La Directiva 93/13, otra vez, vuelve a ocupar su sitio e, igual que ocurriera con otros procesos antes, el monitorio europeo deberá admitir su subordinación a esa regla de oro que la jurisprudencia europea ha construido en materia contractual, y que podemos resumir en una idea: la protección del crédito legítimo no exonera el debido control de las cláusulas que dieron lugar al mismo. ¿Jaque mate a los procesos no documentales? Cuestión de tiempo.

Archivado En

_
_